El gobernador del estado de Jalisco a todos sus habitantes: sabed que el Congreso del mismo estado ha decretado lo siguiente ... : plan general de instruccion publica para el proprio estado.
- Mexico
- Date:
- [1826]
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Credit: El gobernador del estado de Jalisco a todos sus habitantes: sabed que el Congreso del mismo estado ha decretado lo siguiente ... : plan general de instruccion publica para el proprio estado. Source: Wellcome Collection.
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No text description is available for this image![EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO A TODOS SUS HABITANTES: SALEO QUE EL CONGRESO DEL MISMO ESTADO HA DECRETADO LO SIGUIENTE. N ^ úm. Sg.—E? congreso constitucional del as- tado libre de Jalisco ha tenido á bien dé! ¡ ciar el siguiente: PLAiSr GENERAL DE INSTRUCCION PUBLICA PARA EL PROPIO ESTADO. TITULO!. Basca generales para la en acrianza pública. ART. 1. 0 La enseñanza costeada por el es- tado, será pública, gratuita y unilonne. 2. 0 Serán también uniformes los libros ele* mentales destinados á la enseñanza. 2. 0 La enseñanza pública se dará en len- gua castellana. 4 0 Esta enseñanza durará los doce meses del año. 5.0 La enseñanza privada quedará abso- lutamente libre de la inspección del gobierno, e! cual no ejercerá sobre ella otra autoridad que la indispensable para prohibir que se en- senen mácsimas contrarias á las leyes. TITULO II. División de la enseñanza. 6. 0 La enseñanza se divide en cuatro clases. TITULO III. De la primera dase de enseñanza. y. ® La primera dase de enseñanza debe darse en todos los pueblos del estado. 8. 0 Esta enseñanza se dará en escuelas que se llamarán municipales. 9. 0 En estas escuelas se enseñará, como lo ecsige el articulo 260 de la constitución, á leer y escribir bien, las reglas elementales de la aritmética, y un catecismo religioso, moral y político. 10. En los pueblos en que no haya ayun- tamiento, en las rancherías, haciendas y demás lugares se plantearán estas escuelas con los fon- dos de la municipalidad á que pertenezcan 11. Para dar e! mas esarto cumplimiento al art. 260 de la constitución, los ayuntamien- tos arbitrarán fondos, que propondrán al con- greso para su aprobación. 12. Por ahora los ayuntamientos proveerán las plazas de los preceptores de las escuelas municipales; pero en lo sucesivo serán confe- ridas por el gobierno, previo un ecsamen he- ■ —*■*' ■» -p~*- j.1., jonU Jrrccluro lio C5* tudios de que se hablará en el título IX» 15. La dotación de sus plazas no bajará de trescientos, ni pasará de quinientos pesos anuales. TITULO IV. De la segunda clase de enseñanza. 14. La segunda ríase de enseñanza se dará en todas las capitales de departamento-, b en los lugares ñus centrales á juicio «leí congreso. i5 Las escuelas en que se de' esta ense- ñanza se llamarán departamentales* 16. En estas escuelas se ensenará el di* Lujo y la geometría práctica. 17. Los ayuntamientos del departamento* proporcionarán los gastos necesarios para el es- tablecimiento y conservación de estas escuelas. icS. Por esta vez serán los preceptores de estas escindas nombrados por el gobierno» sin necesidad de anterior calificación; pero en lo succesivo precederá al nombramiento un ecsa- men hecho en la capital del estado por los profe* sores facultativos de la junta directora de estudios» 19. Los preceptores que ocupen estas pla- zas gozarán una renta anual que no sea menos de cuatrocientos pesos, ni mas de seiscientos, TITULO V. De la tercera clase de enseñanza. 20. La tercera clase de enseñanza se dará en las capitales de cantón, 21. Las escuelas en que se proporcioné es* ta enseñanza tendrán el nombre de cantonales. 22. Tin estas escuelas se enseñarán las iría* temáticas puras. a3. Los departamentos del cantón costea* rán los gastos de las escuelas cantonales, •¿4- El gobierno proveerá por ahora estos empleos sin previa calificación; pero en lo de adelante no podrán ser conferidos sin anterior ecsamen verificado en la capital del estado por la junta directora de estudios* 2.5 La renta anual de estas cátedras será en su grado mas bajo de quinientos pesos, y en el mas alto de setecientos. titulo vi. De la cuarta clase de enseñanza. 26. / a c uarta clase de enseñanza se dará esrlusivamenfe en la capital del estado. 27. El establee ¡miento para esta enseñan- za se denominará instituto del estado. 28. Este instituto se distribuirá en las sec- ciones siguientes. Primera. Matemáticas puras en toda su es- tCMOít, Segunda. Gramática general, castellana, fran- cesa é , inglesa,1. Tercera. Lógica, retórica, física general y geografía. 1 Guaría. Química y mineralogía. Quinta. Botánica. Sesta. • Derelcho natural, político, civil y constituciones genera! y la del estado. Séptima Economía política, estadística é historia americana. Octava. jYToirül, instituciones ei lesiáslicas, historia eclesiástica y concilios, Novena. A tica, ya en el lie altamía descriptiva teórica y prác- mbre. ya en los otros animales; anatomía patológica; y cirugía lubrica y práctica. Décima. íniUilucioncs me'dicas, clínica, y medicina legal. Undécima. 'Academia Según que abraza el dibujo, la geometría práctica, la arquitectura, la escultura y la pintura. -9 Habrá opee profesores encargados de dar esta enseñanza conforme á la división an- tecedente. 30. Por ahora, y mientras tanto no baya fondos suficientes con que dotar los cuatro pro- fesores de la academia se emplearán ausiliares para los tres Ramos de dibujo, escultura y pintura. «•.*. 31. Los qué estudien medicina, ó c¡rujia deben cstár cofh pe ton temen le instruidos en las ciencias de la cuarta y quinta sección de es- te instituto. 3z. Los cnEladanos nue. frecuenten las SSC-í 47. Los profesores imposibilitados de que se habla en el articulo 4« percibirán la otra imitad restante, á no ser que sean destinados á otras comisiones lucrativas del estado o k república. TITULO IX. De la junta directora de estudios. 48. Habrá una junta directora de estudios compuesta de un presidente, y ios once pro- fesóles del instituto. qq. El presidente será nombrado por el gobierno. 5o. El empleo de presidente será vitalicio c incompatible con otros destinos. 5s. No podrá el presidente déla junta di- rectora de estudios ser removido de su em- pleo sino es por causa legal men te probada. 5¿. El mismo velará sobre el mas esaclo cumplimiento de los deberes de los profeso- res <lel instituto. 53. La renta del presidente será la mis- ma que la de los profesores. 54. Las atribuciones de la junta directora de estudios son. Primera. Cuidar de que cumplan con sus deberes los profesores de las tres primeras clases de enseñanza. Segunda. Hacer los reglamentos convenien- tes al instituto, y á las otras clases de en- señanza, para presentarlos al congreso por me- dio del gobierno. Tercera. Publicar 6 formar las obras ele- mentales en idioma castellano. Cuarta. Promover la mejora de los mélo- dos de enseñanza, y presentar por medio del gobierno al congreso del estado las alteracio- nes necesarias al plan de estudios, siguiendo el espíritu del siglo, y los progresos del en- tendimiento humano. Quinta. Dar cuenta cada año al congreso por medio del gobierno, del estado de las cuatro clases de enseñanza. Sesta. Ejercer todas las demás atribucio- cícncs de esta enseñanza, durarán en ellas lo* do el tiempo c^Vie fuere suficiente para sufrir un ecsamen en ¡que sé'califiqúe sú instrucción por los profeso ,és. TITULO Vil. lús profesores. 33-, Por aí^ra el goUwrrtvr profesores de! instituto; pejró en lo succesivo no podrá obtenerse tal nombramiento gin qué preceda un ecsamen. 34. Este ecsamen se hará por los profe- sores de las secciones respectivas ó análogas* 35. Los profesores propondrán ál gobier- no la lista de los candidatos ecsaminados con un 1 rigorosa calificación. 36. Ningún profesor podrá ser rémovidóde su empleo, si no es porcausa legalrñenté probada. 37. Los profesores conservaran sus desti- nos durante el tiempo de sú vida. 38. Estos destinos son incompatibles cort ciu.l [uiéra otro empleo del estado. 3;). La dotación anual dé los profesores será en su mínimum de mil Ochocientos ps., y en su ¿íacsimum dé tres mil* TITULO VHT» De ío,< profesores honorarios y ausiliares¿ 4o. ¿Siempre que un profesor se imposibk lile por alguna causa física ó moral para des- empeñad su empleo-, el gobierno nombrará olrd sugelo que lo sustituya* ¿¡i. Este nuevo profesor sé denominará han 1 >r ario* 42. Los deberes y atribuciones de un pro- fesor honorario son los mismos que ios dé los profesores igropi'éíários* 43. En el articulo 3o dé este pínri sé há prevenido el nombramiento de tres ausilia- res partí el desetnpeñ o dé h academia, que serán nombrados por el gobierno á propuesta de la junta directoral de estudios. 44. Los deberes dé esíos ausiliares son del todb iguales á los del ptofesoé qué ense- ña la geometría y arquileclur.1* 45. A pesar de lo dispuesto en el articu- lo antecedente, el profesor dirijirá los traba- jos de los ausiliares. 46. Tanto los profesores honorarios, comd los ausiliares disfrutarán una renta la mitad menor que ¡a de los profesores propietarios* ’nes señaladas en su respectivo reglamentó. TÍTULO. X. ])c los fondos destituidos al instituto deI estado: 1 55. Los fondos del ¡nsli'foto son los que 'eran 'destíjiiAs ¿lites al colegio de b. Juan y l 'niVersidad. 56. A n>as <í<c cato si resultare un déficit. 'se echará mano de ios fondos del* erario. 5y. .Siendo uno de los gastos mas indis- pensables el de costear la enseñanza, el go- bierno presentará al congreso esté déficit para que lo apruebe como uno de los que deben 'entrar en el presupuesto de gastos del estados TI TULO XI. De la educación de las niñas. Se érijirán esencias públicas para las niñas en todos los pueblos del estado. 5q. En ellas se les enséñala á leer, escri- bir, contar, el dibujo y todas las labores con- venientes á su sé'cso. Go. Los fondos con que se han dé esta- blecer estas esc líelas, el p jmbramienfo de las preccpioras y su dotación, se igualarán en todo á lo dispuesto en este plarl acerca de k primera clase de enseñanza. titulo XII. De lós prem/Os literarios. , f>¿. El estado ministrará por ahora, mil pesos anuales pata premios* 02. En los reglamentos respectivos se de- signar,-l del'allaaároenté el 'mérito de los qué lra>an de a Ira rizarlos, y el modo conque debe-j rán distribuirse T/tulo. XIII. í)c la biblioteca de! estado. 63. El estado franqueará al publico uñé biblioteca de las obras mas selectas sobre cien-* cías y arles, 64. El mismo estado ministrará los fon- dos necesarios para formarla. 65. Este derroto se comunicará al gober- nador dél éslado por los secretarios del con- greso á fin de qué disponga lo íonveniéníé [jara su impresión, publuauon, circulación y cumplimiento. Dado en Guarlalajara á 20 dé marzd de 1826. -.luán José de Arespacnchaga -diputa- do presidente.—l'rbaná Sariroman y Gómez-di- putado secrelariú.-Antonia Escóvedo.--diputada! societaria* Por tanto mando se imprima, publique^ circule y se U dé el debido cumplimiento. Dado en Guadciíajará en el palacio del esta« do á 29 de marzo de 1826* Prisciliatw Sanch Por mandado dp S E. Eslevan Arahigai](https://iiif.wellcomecollection.org/image/b29296651_0009.jp2/full/800%2C/0/default.jpg)